martes, 10 de mayo de 2011

Resultados

Después de un mes en activo, podemos mostraros ya el primer resumen del seguimiento del blog.
Nos acercamos a las 500 visitas ya!
Hemos obtenido las respuestas al cuestionario de satisfacción de los visitantes.
Las compartimos con vosotros en esta presentación gráfica.


domingo, 8 de mayo de 2011

¡GRACIAS!

Bueno, hoy es el último día que actualizamos este blog para que sea puntuado. Esto no quiere decir que posteriormente no sea actualizado como algo personal de sus autores pero eso es algo que tendremos que llevar a discusión

Queremos agradecer a todas los compañeros que han comentado en las diferentes entradas el tiempo que nos han dedicado, y que esperamos que el leernos fuese algo ameno y divertido, al igual que crear las diferentes entradas.

Sabemos que nos ha quedado esa última entrada solamente con la primera parte, pero por motivos personales no hemos podido alcanzar escribir la segunda. Esperamos poder llevarla a cabo.

Gracias también por esas mas de 400 visitas en tan solo escasas tres semanas. Ha sido gracias a vuestra constancia.

Os dejamos abajo un formulario interesante sobre la Web 2.0, tema principal de nuestro blog y que ha inspirado nuestras entradas cada día.

Hemos decidido ponerlo como un enlace ya que aunque la web, permite introducirlo por código html, quedaba descuadrado y daba errores con algunos exploradores según nos han comentado algunos compañeros

jueves, 28 de abril de 2011

Los derechos de autor e Internet (Parte I)

Hoy hemos creído conveniente hablar sobre la propiedad intelectual. Este tema ha generado mucha polémica durante varios años debido a numerosas reformas que le afectan de manera sustancial. Como aparte de ser necesario hablar de un tema de actualidad, creemos conveniente primero poder dar a entender que es eso que llaman "propiedad intelectual" y algo del "canon digital" para de manera contigua postear una segunda entrada en unos días explicando la gran controversia generada por el "Anteproyecto de Economía Sostenible" y la piratería que tanto daño genera a la industria cinematográfica, musical, literaria...


Este derecho se aplica a las creaciones artísticas como las novelas, producciones cinematográficas, producciones musicales, programas de software, pinturas…
En ingles es conocido como Copyright, proviene del derecho anglosajón y que al traducirlo de manera literal a nuestro idioma significa “derecho de copia” ya que solo abarca la realización de copias de objetos como pinturas y novelas. A diferencia de este, el derecho de autor, el cual proviene del derecho continental se refiere al autor de la obra, y por lo tanto le concede a este la los derechos de prohibir la reproducción de su obra modificada por otras personas.

Para que se pueda interpretar de una mejor manera, el derecho de autor da a este los derechos moral y patrimonial. El moral protege el vínculo entre el autor y su obra, es personal y irrenunciable. El patrimonial da el derecho de explotación y divulgación, por lo cual estos derechos proporcionan al autor una renumeración derivada del uso de su creación por otros de su obra mientras que el Copyright solo le da a su autor los derechos patrimoniales.

En través del mundo, muchos países tienen reformas hechas para que tengan una compatibilidad con su constitución, alguna ley contradictoria o bien porque la situación del país la requiere.
En nuestro país se conoce como “derechos de la propiedad intelectual”. La Ley de la Propiedad Intelectual data de 1987 t tras algunas reformas se lleva a cabo en 1996 mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996. Este fue modificado posteriormente en diversas ocasiones, como en los casos de las leyes 5/1998, 19 y 23/2006, siendo esta última quizá la más polémica y creando bastante revuelo en los medios de comunicación y en la población española. Lo más relevante de este ordenamiento es que considera al autor como único pero en varias facultades como son la reproducción, distribución y transformación de la obra. Pero también cabe destacar que tiene por objeto el bien de “obra” el cual se considera inmaterial.

Estos derechos en España duran toda la vida del autor, y se prorrogan 70 años después del fallecimiento o anuncio de este, o también del fallecimiento o anuncio del fallecimiento del último autor si hablamos de una obra creada mediante una colaboración. También hay que recordar que en el caso de obras anónimas cuentan con 70 años después de su publicación.
La ley de 1879 expone que el plazo debe ser de 80 años y no 70 la prorroga de los derechos de autor sobre una creación, algo que se respeta en la Ley de la Propiedad Intelectual, y que perdurará hasta 2057.

En la ley 23/2006 se reforma el artículo 31 de la Ley de la Propiedad Intelectual. Lo más relevante de este artículo es que cita que el  hecho de hacer una copia de una obra no es ilegal siempre y cuando esta sea para uso “no lucrativo” y sea a través de una copia obtenida de manera legal.

Artículo 31 TRLPI:
Reproducciones provisionales y copia privada.


1.     No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.


2.     No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.
Artículo 31 bis:
Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1.     No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2.     Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Para compensar a los autores también se reforma el artículo 25 introduciendo el famoso “canon digital” el cual obliga a añadir un impuesto a los medios de copia para que los autores no pierdan tantos beneficios por culpa de la piratería tan extendida hoy en día en todo el mundo. 

Artículo 25 TRLPI:
1.       La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2.       Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3.       Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
4.       En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:
     Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado
     
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
     Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5.     Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
A)  Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros: 
1)        15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2)        121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto. 
3)        162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4)        200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
B)  Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
C)   Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
D)  Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
E)   Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.
(Debido a lo extenso del artículo solo citamos hasta el punto 5 que ha sido el más polémico debido a los precios que se incorporaban a los soportes y medios de copia de obras.)

Tanta controversia ha causado que la revista OCU (Organización de consumidor) entre otras, en uno de sus artículos dejaba entrever que quizá no se debería pagar por los objetos que adquirimos aunque tengan derechos de autor debido a que ya se compensa a los autores por el “canon digital”. 
Estos y muchos textos están fundamentados en el doble sentido que pueden llegar a tener dichos artículos dependiendo de cómo se interpreten.

LINKS DE INTERÉS

lunes, 25 de abril de 2011

El derecho y la web 2.0

Hoy en clase de Nuevas Tecnologías Aplicadas al Derecho hemos logrado crear un documento de PorwerPoint a través de GoogleDocs. Nos ha parecido interesante colgarlo en el blog, ya que tiene que ver con su contenido.


Esperamos vuestros comentarios sobre dicha presentación



viernes, 22 de abril de 2011

Privacidad en la Web 2.0

¿Cómo de seguros estamos detrás de un ordenador? ¿Las fotos que subimos a nuestros perfiles de las redes sociales que visitamos cada día... siguen siendo nuestras? ¿Realmente sólo nuestros amigos pueden conocer nuestros datos de perfil?

Con la masificación del uso de las redes sociales:
  • Facebook - 400 millones usuarios
  • Tuenti - 10.7 millones usuarios
  • Flickr - 39 millones usuarios
  • Twitter - 145 millones usuarios
Cada día se vuelcan a la red millones de bytes de información personal, ya sea en fotos, comentarios, actualización de perfiles... ¿Cómo de privados siguen siendo estos datos?
En un primer momento estas redes sociales se crearon para estar en contacto con nuestros amigos, para poder saber que estaban haciendo, aún residiendo en el extranjero. Hoy en día el uso es ligeramente distinto.
Se tratan de un escaparate social, cuantas más visitas, comentarios o fotos en Tuenti más popular eres. Se usan para conocer gente, primero agregas a alguien que te presentaron y después lo conoces.

Este tipo de páginas nos ofrecen ciertos ajustes de privacidad (algo bastante hipócrita como veremos más adelante) para que limitemos el acceso a nuestro perfil, pero ¿para que nos sirven estos ajustes si de los 500+ amigos tratamos directamente con...20, 50, 100? Si a esto le sumamos que el "he leido y acepto las condiciones y términos de uso así como la política de privacidad...." es la mentira más extendida podemos hacernos una idea de lo conscientes que son los usuarios al añadir nueva información sobre su vida privada a la web.

Bien, como hemos visto, buena parte de la responsabilidad es de los usuarios, ¿Cuántos no saben todavía que todas y cada una de las fotos que suben a Tuenti ya no les pertenecen?
  • (Punto 4 de la política de privacidad de Tuenti)”… El Usuario cede en exclusiva a TUENTI y para todo el mundo los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública sobre los contenidos que suministre a través del Sitio Web, así como el de modificación para adaptarlos a las necesidades editoriales de TUENTI, y garantiza además la legítima titularidad o facultad de disposición sobre dichos derechos.
Pero no toda la culpa es de éstos. Muchas redes sociales no cuentan con los ajustes de privacidad minimamente exigibles, con el boom de las webs 2.0 primero se crean y después, a medida que aparecen bugs de seguridad o quejas de los usuarios, se van actualizando con los ajustes necesarios.
Otro punto clave de la falta de privacidad es que las redes sociales, aunque no seamos conscientes muchas veces, son empresas. Persiguen el ánimo de lucro como su principal objetivo, y hay un mercado muy jugoso del que pueden aprovecharse para conseguir este objetivo: La Publicidad.


De este tema Publicidad + Privacidad en las Redes Sociales hablaremos en una entrada posterior.

Os recomendamos que reviseis vuestros ajustes de privacidad de las redes sociales, hagais limpieza en vuestra lista de amigos y no sacrifiqueis vuesta privacidad por la popularidad!

miércoles, 20 de abril de 2011

Demandas de alto valor bursátil...

Este día lluvioso de semana santa nos ha parecido curioso comentar una noticia que está arraigada al mundo de la tecnología, pero también al nuestro mundo del derecho.
Como siempre, nuestra vida ha sido dominada en temas informáticos siempre por una o dos empresas que lograban que las demás movieran ficha con mucha cautela.

Hablamos en su momento de IBM (el gigante azul), o incluso Microsoft que todavía cuando hablamos de ordenadores personales, tanto sobremesa como portátiles sigue teniendo una cuota de mercado cercana al 85%.





Pero las cosas cambian, los ordenadores han modificado los aspectos más usuales de nuestra vida. El ordinario, no se usa tanto por ejemplo. Y el teléfono tradicional, tampoco ya que el protocolo VoIP va ganando terreno, incluso las bandas de 4G usarán por lo visto, dicho protocolo.

Por tanto no encontramos también en un momento en el que lo teléfonos móviles ya no son tales, sino smartphones (teléfonos inteligentes) que permiten hacer cualquier cosa, desde descargar emails hasta crear documentos de urgencia desde ellos. En estos mercados, se han ido introduciendo unas compañías de manera muy alarmante.

Por un lado, tenemos Apple, dueña practicamente de casi todo el mercado de smartphones y tablets con un solo terminal para cada sector que venden milloes de unidades en escasos días.
Samsung que parece ser la única que le puede ir al paso de Apple y aun así, desde muy lejos. Los terminales Samsung han tenido la colaboración de la "todopoderosa" Google, que parece que poco a poco se pueda llegar a convertir en dueña de todo cuanto nos rodea (broma irónica).

Desde este punto es desde el cual queremos partir. Existen discrepancias entre estas dos compañías sobre patentes aunque ellas mismas reconocen que trabajan juntas a la hora de la creación de productos. Podemos titular esto de conducta hipócrita, pero nosotros pensamos que los negocios son los negocios.





El litigio que hoy nos ocupa es debido a que Apple Inc. de sede en Cupertino pretende demandar a Samsung por implementar en su gama de terminales "Galaxy" varias de sus patentes. Mucha gente tacha este motivo de disputa de absurdo, pero si nos fijamos en la imagen superior es realmente parecida a la de iOS.

"En vez de innovar y desarrollar su propia tecnología y un estilo único de Samsung para sus teléfonos y tablets, Samsung escogió copiar la tecnología de Apple, su interfaz de usuario y su innovador estilo en esos productos." Apple Inc.

Al margen de que la disputa llegue a su fin, creemos que para que la gente tuviese una ligera idea de que es lo que se reclama y si en su caso se puede reclamar deberían visitar la página de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Aunque el caso se da en el territorio de EEUU (registros de patente) y ni el procedimiento y los requisitos son del todo iguales a los nuestros, si puede dar una idea de como se llevan a cabo retos procedimientos para que el día de mañana si alguno de nosotros necesita realizar dicho procedimiento sepa donde tiene que dirigirse.

Por ultimo felicitados la Semana Santa y los que habéis salido de vacaciones, volver con cuidado.

(Todas las fotos han sido extraídas de Google.com)
(Información del reportaje extraída de Applesfera)

lunes, 18 de abril de 2011

Jurisprudencia y Redes Sociales

Esta mañana, nos ha interesado, buscar algo de jurisprudencia relacionada con las famosas Redes Sociales (Web 2.0) y hemos encontrado una sentencia que nos parece bastante relevante según el contenido de nuestro blog.



Imagen sustraída de google.es

Nos encontramos ante Sentencia núm. 67/2009 de 25 febrero, la cual nos muestra un problema bastante común en este tipo de webs cuando juntamos "participación" + "poca edad" = "vejaciones de todo tipo" (no siempre ocurre, de hecho aunque todos nos hemos encontrado con casos similares, no son casos que generen la totalidad de los contactos de nuestro perfil, sino que son casos aislados).

Esta sentencia, habla más concretamente de:

"FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS: Existencia: colocar en su perfil de "Tuenti" una fotografía manipulada en la que aparecía un menor, compañero de su clase en el colegio tocando el violín en el interior de una mira telescópica, compartiendo con todos sus contactos y provocando comentarios despectivos hacia su persona" (Westlaw.es)


Todos por desgracia nos hemos encontrado a veces con casos similares en los que un menor es tratado de manera similar por culpa del poco control que existen en estas redes sociales. Todos podemos subir cualquier tipo de fotografía, ya que siempre que no la denuncien o sea considerada no apta por contenido adulto no será borrada, y en este último caso, no siempre ocurre esto.


"Benjamín colocó en su perfil de " Tuenti " una fotografía en la que aparecía el menor Evelio , nacido el 19-09-91, compañero de clase en el colegio "San Antonio María Claref", tocando un violín en el interior de una mita telescópica, la cual compartió con todos los contactos de su perfil y tuvo colgada en internet durante dos meses aproximadamente; fotografía que previamente había manipulado el acusado con software informático adecuado, provocando deliberadamente comentarios despectivos hacia Evelio por parte de otros compañeros del colegio a los que el acusado contribuyó en primera persona a través de los chats que sostuvo con los mismos"
(Westlaw.es)

Esta última cita, muestra la crueldad con la que un menor puede a veces intentar degradar a una persona que este considera inferior. Las Redes Sociales, en momentos así deben mostrar que la desconfianza que se ha generado en cuanto a su privacidad, es una burda invención de la gente y que no existe tal cosa. Desgraciadamente, esto nunca ocurre y si entramos en la base de datos de la universidad, podremos localizar muchas sentencias relacionadas con este tipo de webs, que aunque a veces (muchas) nos sirven como una gran utilidad, también se pueden convertir en armas de doble filo si quien las utiliza no lo hace con el suficiente sentido común.

Esperamos, que aunque muchos derechos han sido violados a través de dichos lugares, en un futuro no muy lejano dejaremos de hablar de "ilegalidad en algunos" casos para hablar de simplemente las ventajas que las Redes Sociales nos proporcionan.

Debido a que es probable que alguien quiera revisar la sentencia y que visto que no se puede entrar en Westlaw sin estar en la Universidad, he visto conveniente facilitar a los lectores un enlace alternativo, siempre dejando constancia que la documentación ha sido extraída de dicho portal.