jueves, 28 de abril de 2011

Los derechos de autor e Internet (Parte I)

Hoy hemos creído conveniente hablar sobre la propiedad intelectual. Este tema ha generado mucha polémica durante varios años debido a numerosas reformas que le afectan de manera sustancial. Como aparte de ser necesario hablar de un tema de actualidad, creemos conveniente primero poder dar a entender que es eso que llaman "propiedad intelectual" y algo del "canon digital" para de manera contigua postear una segunda entrada en unos días explicando la gran controversia generada por el "Anteproyecto de Economía Sostenible" y la piratería que tanto daño genera a la industria cinematográfica, musical, literaria...


Este derecho se aplica a las creaciones artísticas como las novelas, producciones cinematográficas, producciones musicales, programas de software, pinturas…
En ingles es conocido como Copyright, proviene del derecho anglosajón y que al traducirlo de manera literal a nuestro idioma significa “derecho de copia” ya que solo abarca la realización de copias de objetos como pinturas y novelas. A diferencia de este, el derecho de autor, el cual proviene del derecho continental se refiere al autor de la obra, y por lo tanto le concede a este la los derechos de prohibir la reproducción de su obra modificada por otras personas.

Para que se pueda interpretar de una mejor manera, el derecho de autor da a este los derechos moral y patrimonial. El moral protege el vínculo entre el autor y su obra, es personal y irrenunciable. El patrimonial da el derecho de explotación y divulgación, por lo cual estos derechos proporcionan al autor una renumeración derivada del uso de su creación por otros de su obra mientras que el Copyright solo le da a su autor los derechos patrimoniales.

En través del mundo, muchos países tienen reformas hechas para que tengan una compatibilidad con su constitución, alguna ley contradictoria o bien porque la situación del país la requiere.
En nuestro país se conoce como “derechos de la propiedad intelectual”. La Ley de la Propiedad Intelectual data de 1987 t tras algunas reformas se lleva a cabo en 1996 mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996. Este fue modificado posteriormente en diversas ocasiones, como en los casos de las leyes 5/1998, 19 y 23/2006, siendo esta última quizá la más polémica y creando bastante revuelo en los medios de comunicación y en la población española. Lo más relevante de este ordenamiento es que considera al autor como único pero en varias facultades como son la reproducción, distribución y transformación de la obra. Pero también cabe destacar que tiene por objeto el bien de “obra” el cual se considera inmaterial.

Estos derechos en España duran toda la vida del autor, y se prorrogan 70 años después del fallecimiento o anuncio de este, o también del fallecimiento o anuncio del fallecimiento del último autor si hablamos de una obra creada mediante una colaboración. También hay que recordar que en el caso de obras anónimas cuentan con 70 años después de su publicación.
La ley de 1879 expone que el plazo debe ser de 80 años y no 70 la prorroga de los derechos de autor sobre una creación, algo que se respeta en la Ley de la Propiedad Intelectual, y que perdurará hasta 2057.

En la ley 23/2006 se reforma el artículo 31 de la Ley de la Propiedad Intelectual. Lo más relevante de este artículo es que cita que el  hecho de hacer una copia de una obra no es ilegal siempre y cuando esta sea para uso “no lucrativo” y sea a través de una copia obtenida de manera legal.

Artículo 31 TRLPI:
Reproducciones provisionales y copia privada.


1.     No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.


2.     No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.
Artículo 31 bis:
Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1.     No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2.     Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Para compensar a los autores también se reforma el artículo 25 introduciendo el famoso “canon digital” el cual obliga a añadir un impuesto a los medios de copia para que los autores no pierdan tantos beneficios por culpa de la piratería tan extendida hoy en día en todo el mundo. 

Artículo 25 TRLPI:
1.       La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2.       Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3.       Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
4.       En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:
     Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado
     
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
     Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5.     Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
A)  Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros: 
1)        15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2)        121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto. 
3)        162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4)        200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
B)  Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
C)   Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
D)  Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
E)   Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.
(Debido a lo extenso del artículo solo citamos hasta el punto 5 que ha sido el más polémico debido a los precios que se incorporaban a los soportes y medios de copia de obras.)

Tanta controversia ha causado que la revista OCU (Organización de consumidor) entre otras, en uno de sus artículos dejaba entrever que quizá no se debería pagar por los objetos que adquirimos aunque tengan derechos de autor debido a que ya se compensa a los autores por el “canon digital”. 
Estos y muchos textos están fundamentados en el doble sentido que pueden llegar a tener dichos artículos dependiendo de cómo se interpreten.

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